miércoles, octubre 26, 2005

AHORRAR AGUA: Presentación de una moción en el Pleno del Ayuntamiento de El Escorial

Jorge Badiola, concejal no adscrito del Ayuntamiento de El Escorial al amparo de lo establecido en los artículos 91,4 y 97.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986, eleva al Pleno de la Corporación para su debate la siguiente

MOCIÓN

La protección del Medio Ambiente es un valor social que se ha de fomentar desde las administraciones públicas. Éstas deben fomentar el uso eficiente y racional del agua como bien escaso que es, y gracias a los avances técnicos en mecanismos e instalaciones de reciclaje de agua en edificios y construcciones, permiten la reducción de su consumo y evitan que esta sea desperdiciada.

Entendemos que el uso racional del agua es fundamental en el futuro. Entendiendo como uso racional el ahorro de la misma, ampliando este concepto a los de reducir, reciclar y reutilizar o, dicho de otra forma, alargar el ciclo del agua.

De forma genérica, para cada actividad que requiere el consumo de agua hemos de tratar de destinar aquella cantidad y calidad que corresponda con el uso que deseemos darle. La gran mayoría del agua consumida, se destina a usos que no requerirían aguas potables, lo que nos obliga a plantearnos sistemas de reducción de dicho consumo adecuando dicha calidad del agua consumida a los fines para los cuales se requieren.

Debemos por tanto hacer un esfuerzo, que supondrá una inversión medioambiental de futuro en este propósito.

Por todo ello,

Se somete a la consideración del Pleno la aprobación el siguiente acuerdo:

Que se redacte la normativa municipal específica tendente a la incorporación y utilización de sistemas de depuración y reutilización de aguas grises, reutilización de aguas de piscinas, recogida de aguas pluviales en el municipio de El Escorial.

En caso de que esta moción sea favorablemente considerada, este concejal presentará un proyecto de redacción de dicha normativa en la próxima sesión plenaria ordinaria, para que sirva de base de discusión con los diferentes grupos políticos y asociaciones de vecinos, para la aprobación de dicho reglamento.


En El Escorial, a 26 de octubre de 2005

Jorge Badiola


SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

jueves, octubre 20, 2005

LEY FORESTAL Y DE PROTECCION DE LA NATURALEZA -CAM-

LEY DE PROTECCION DE EMBALSES Y ZONAS HUMEDAS -CAM-

LEY DE EVALUACIÓN AMBIENTAL -CAM-

miércoles, octubre 19, 2005

JURISPRUDENCIA: PGOU TIENE QUE DAR SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES SOCIALES Y DEL INTERÉS PÚBLICO A CUYO SERVICIO HA DE ESTAR SUBORDINADA

TSJ - Madrid - Contencioso-Administrativo. Sent. de 23 de Septiembre de 2003 . Sección 1ª Sra. Rosas Carrión (Nº 3002210108) Nº Recurso: 933/1998

Resumen: @ URBANISMO - Normas complementarias y subsidiarias del planeamiento Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial: impugnación improcedente: no es precisa una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto la nueva normativa urbanística y afecten a una específica finca de un administrado.

A Favor: Admón. Auton. En Contra: Administrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada y codemandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevarón a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes el término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Francisca Rosas Carrión.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "ENCINARES DE MADRID, SL" y don Jesús María , copropietarios de las fincas denominadas las Suertes números NUM000 y NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 de El Escorial, impugnan en este proceso el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 9.1.1997, de Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Escorial, en relación a los terrenos de su propiedad que, anteriormente clasificados como Suelo Urbanizable Común, lo han sido en la Revisión de las Normas Subsidiarias como Suelo No Urbanizable Protegido, con fundamento en que la decisión es arbitraria al no ser congruente con los hechos determinantes de la actuación administrativa, vulneración de los preceptos reguladores del suelo no urbanizable protegido e insuficiencia de motivación.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas ha de tenerse en consideración la doctrina jurisprudencia pacífica, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1997, conforme a la que la facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, que ha de reconocérsele tanto en orden a la clasificación como a la calificación del suelo, tiene como límites propios la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, la normativa urbanística superior y los principios generales del derecho, que informan todo el ordenamiento jurídico, incluida la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, debiendo el ejercicio de esta potestad ajustarse a las exigencias de tales principios porque la Administración no sólo está sometida a la Ley sino también al Derecho.

Por consiguiente, tal como declara la sentencia Tribunal Supremo de 19 julio 1994, dado que el «ius variandi» que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, le permite actuar discrecional pero no arbitrariamente, "...el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder o con falta de motivación en su toma de decisiones...".

TERCERO.- Niegan los recurrentes que los terrenos de su propiedad merezcan ser clasificados como Suelo No Urbanizable Protegido. A tal fin ha sido practicada en este proceso prueba pericial, obrando en autos el correspondiente dictamen, emitido y ratificado por el ingeniero de montes don Juan Ramón , que contiene un detallado y extenso informe sobre los presupuestos de hecho relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa.

Después de enumerar la documentación examinada, hacer referencia a que ha llevado a cabo un estudio sobre el terreno y a que ha comparado la situación actual con la que resulta de la ortofotografías aéreas realizadas en el año 1988, el perito parte del presupuesto de que la vegetación no ha sufrido cambios importantes desde el año 1997 hasta el momento en que emitió su dictamen. Del mismo resulta que el conjunto de las fincas denominadas URBANIZACIÓN000 números NUM002 a NUM004 ocupan la totalidad del terreno que no ha sido urbanizado en las llamadas "Suerte de El Escorial", con una superficie total de 25 hectáreas no urbanizadas cuyas cotas topográficas van desde los 900 a los 959, metros sobre el nivel del mar, oscilando las cotas de las Suerte números NUM000 y NUM001 , que son las fincas de autos, entre los 900 metros y los 940 y los 930 metros sobre el nivel del mar, fincas que presentan un nivel de erosión de suelos mínimo, debido a la escasa pendiente del terreno y a la densa vegetación que las cubre.

El dictamen describe la flora las parcelas como un estrato arbóreo formado exclusivamente por encinas, con una fracción de cabida cubierta que por lo general no supera el 25%, y en las que los ejemplares de porte arbóreo conviven con otros de porte arbustivo, siendo la edad de las encinas muy variable, pues existen tanto ejemplares maduros como encinas jóvenes y brotes de reciente aparición, sin que se observe un envejecimiento general que pueda indicar una incapacidad de regeneración, y no observándose tampoco abundancia de ejemplares viejos o enfermos; respecto a la vegetación acompañante, enebros, peónias y madreselvas, indica el dictámen que ha sido sustituida por jaras y romeros en las cotas más altas, especies que corresponden a la fase tercera de la regresión; esto significa que el encinar, aunque se encuentra en buen estado fitosanitario, se halla lejos de su óptimo biológico, si bien existe una situación estable que no tiende a mayores regresiones. Es de significar que para el perito la situación de regresión no es excepcional, porque la mayoría de los encinares presentes en el Sistema Central y en sus alrededores poseen características similares.

El dictamen recoge, a continuación, que las fincas objeto del mismo han sido clasificadas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de El Escorial como Suelo No Urbanizable Protegido en grado dos, clasificación que comparten con URBANIZACIÓN000 es NUM002 , NUM003 y NUM004 y con las finca que ocupa la ladera Noroeste del Monte de las Zorreras, así como que en la hoja número 533 del Anexo Cartográfico de la ley 16/1995 aparecen los Montes Preservados correspondientes al término municipal de El Escorial y que URBANIZACIÓN números NUM000 y NUM001 entran dentro de uno de dichos montes.

Respecto a la cuestión de si los terrenos litigiosos presentaban a la iniciación del expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias la características necesarias para que resultaran clasificados como Suelo No Urbanizable Protegido, el informe pericial sostiene que carecen de valor agrícola, ganadero o forestal relevantes, así como que por su posición elevada, si bien su degradación produciría impacto paisajístico, éste se vería reducido a consecuencia del impacto visual de las existentes urbanizaciones de la ladera Sur del monte.

Sin embargo, es de significar que aunque el dictamen expresa que el valor florístico de los terrenos litigiosos se encuentra lejos del climax que le correspondería, ya que el valor del encinar es escaso, por ser poco denso y con soto bosque muy degradado, ha de ponerse de relieve que el encinar se encuentra en un buen estado fitosanitario, sin un envejecimiento general y con presencia de brotes nuevos y ejemplares jóvenes, lo que indica una situación estable. Por otro lado, observa el informe que la encina es una especie de crecimiento muy lento, por lo que la degradación del monte tardaría generaciones en recuperar su estado actual, así como que el estado de regresión no es exclusivo de estos terrenos, sino característica común a la mayoría de los encinares de la región; por ello concluye que la unión del carácter autóctono del encinar, la circunstancia de que sería prácticamente imposible su recuperación en caso de degradación, el hecho de la práctica inexistencia de encinares en estado climático óptimo en la provincia y la sensibilidad social que rodea a esta especie botánica son factores justificativos de la conservación de estas masas de encinar autóctonas de la provincia y un criterio, aunque el único, con suficiente peso para calificar las fincas objeto de litigio como Suelo No Urbanizable Protegido.

Pese a las deficiencias anteriormente expuestas y a que las fincas litigiosas se encuentran rodeadas en dos terceras partes de urbanizaciones, el dictamen concluye que las fincas poseen suficiente valor intrínseco para ser clasificadas como lo han sido en la Revisión de las Normas Subsidiarias y que su clasificación se ajusta a la normativa urbanística, a resultar que su extensión supera la exigida por la ley como parcela mínima para ser protegida y que cumplen al menos una condición necesaria para poder ser clasificadas como Suelo No Urbanizable Protegido.

Al estar suficientemente fundado el informe pericial examinado y no resultando de las actuaciones ninguna otra prueba que enerve sus conclusiones la Sala considera que los recurrentes no han justificado que en el caso presente que la decisión administrativa haya sobrepasado los límites de la discrecionalidad, pues no ha quedado acreditado que haya incurrido en error de hecho respecto de las características de los terrenos litigiosos en relación a como han sido clasificados, ni que se haya apartado de los intereses generales ni de la normativa urbanística que reglamenta las condiciones que ha de reunir el Suelo No Urbanizable Protegido, siendo de significar al respecto que en las Normas Subsidiarias cuestionadas se define el grado dos de protección del Suelo No Urbanizable, como "la clase de suelo constituido por los cauces, riberas, humedales y embalses así como por las vías pecuarias y por los terrenos ocupados por masas arbóreas arbustivas y subarbustivas de encinar, alcornocal, enebral, sabinar, quejigal, y por las masas a arbóreas de castañar, robledal y fresnedal afectas al régimen especial de Montes Preservados establecidos en la ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza, cuyo artículo 20 define los Montes Preservados como las masas arbóreas, arbustivas y subsarbustivas de encinar, alcornocal, enebral, sabinar, coscojal , quejigal y por las masas arbóreas de castañar robledal y fresnedal de la Comunidad de Madrid, definidas en el anexo cartográfico de dicha ley, en el que, como se ha indicado, aparecen las fincas de autos como integrantes de un Monte Preservado.

Ha de tenerse en consideración que, según los artículos 6 y 9 de la citada Ley 16/1995, los Montes pueden estar sujetos a régimen general o especial, siendo estos últimos los declarados de Utilidad Pública, Protectores, Protegidos y Preservados así como que los Montes o Terrenos Forestales sujetos a Régimen Especial, a los efectos urbanísticos tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección, por lo que la decisión administrativa recurrida ha de estimarse conforme con dicha Ley.

CUARTO.- Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1997, con cita de las de 13 de febrero de 1992 y de 15 de diciembre del mismo año que ..." toda revisión o modificación de un planeamiento determinado requiere su correspondiente motivación...siendo bien conocida la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o lo que es lo mismo, de las Normas Subsidiarias ...ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan o sea, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y por consecuencia, las determinaciones del planeamiento...", que viene explicada por la discrecionalidad del planeamiento y por la necesidad de evitar la arbitrariedad. No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 1992 matiza lo anterior en el sentido de que no es precisa una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto la nueva normativa urbanística y afecten a una específica finca de un administrado.

En el caso presente, consta en el expediente administrativo, así como mediante copia presentada como documento núm. 2 de la contestación a la demanda, que en la Memoria de la Revisión de las Normas Subsidiarias de El Escorial que URBANIZACIÓN000 números NUM000 y NUM001 no formaron parte del Plan Parcial así como que no se encuentran urbanizadas, y que, junto a las núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 y parte de la finca situada al norte de las Zorreras, constituyen un promontorio con importante vegetación en estado natural que la toponimia denomina como Atalaya Real, que alcanza la cota de 960 metros.

No concurriendo en el caso presente circunstancias excepcionales que hicieran necesaria para las fincas de autos mayores concreciones, estima la Sala que la decisión administrativa está suficientemente motivada y que a los recurrentes no se les ha causado indefensión, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, es lo procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Según lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.

FALLAMOS.-

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

DICTAMEN MEDIOAMBIENTAL DE LA EVALUACIÓN ESTRATÉGICA PREVIA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID Y ENTORNO

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN ESTRATÉGICA DEL MEDIO AMBIENTE DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO