miércoles, marzo 01, 2006

RESTRICCIONES EN EL SUMINISTRO DE AGUA PARA EL RIEGO DE JARDINES Y PISCINAS

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CIRCULAR Nº: 18/06 FECHA: 23 de febrero de 2006

TEMA: LEGISLACIÓN
ASUNTO: RESTRICCIONES EN EL SUMINISTRO DE AGUA PARA EL RIEGO DE JARDINES Y PISCINAS.

Ante las numerosas consultas que se vienen planteando, en cuanto a la vigencia del Decreto 97/2005, de 29 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establecen medidas excepcionales para la regulación del abastecimiento de agua n la Comunidad de Madrid, le informamos que el citado Decreto sigue en vigor y por consiguiente todas las medidas excepcionales que se establecian en el mismo.

Como recordatorio de nuestra Circular 56/05, a continuación le transcribimos el contenido del Decreto 97/2005 que fué publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid, número 233.

DECRETO 97/2005 de 29 de septiembre de 2005

Artículo 1 .-Adopción de medidas excepcionales

En aplicación de los artículos 3.A) y 4 de la Ley 3/1992, de 21 de mayo, se aprueba la adopción de las siguientes medidas excepcionales para la regulación del abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid:

La prohibición en todos los municipios de la Comunidad de Madrid de los siguientes usos del agua:

1. El uso de agua cuyo destino sea el riego de parques o jardines de carácter privado, salvo los catalogados como jardines históricos, o se emplee riego por goteo, agua recuperada o procedente de pozo.

2. El uso de agua cuyo destino sea el riego de praderas en parques y jardines públicos, con excepción de los catalogados como históricos, o cuando el agua proceda de pozos, se trate de agua recuperada o se emplee el sistema de riego por goteo.

3. El uso de agua cuyo destino sea el riego o baldeo de viales, calles o aceras, tanto públicos como privados, o de cualesquiera otros elementos instalados en las vías públicas o privadas, excepto que el riego sea imprescindible a juicio de cada Ayuntamiento para preservar la salud pública.

4. El uso de agua con fines puramente ornamentales en fuentes e instalaciones que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.

5. El uso de agua para aparatos o instalaciones de refrigeración que no dispongan de sistema de recuperación o circuito cerrado.

6. El llenado y vaciado de piscinas públicas o privadas.

Artículo 2 .-Control y vigilancia

1. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y los Ayuntamientos serán los órganos competentes para llevar a cabo el control y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Los funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, los Agentes Ambientales y los Agentes Municipales para realizar las labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo establecido en este Decreto, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de Agentes de la Autoridad.

3. El Canal de Isabel II auxiliará, para la consecución de los fines y competencias asignadas por este Decreto, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El personal del Canal de Isabel II, que sea expresamente designado por el Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, gozará de la condición de colaborador de los agentes de la autoridad y actuarán con dependencia funcional de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Artículo 3 .-Obligaciones de los usuarios

Los usuarios del servicio de abastecimiento de agua estarán obligados a prestar toda colaboración a las autoridades y sus agentes, al objeto de permitir la comprobación de lo dispuesto en virtud de este Decreto.

Artículo 4 .-Entidades locales

Los municipios y demás entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán establecer cuantas medidas consideren adecuadas para que sus habitantes observen lo previsto en este Decreto y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo. Las autoridades municipales deberán poner de inmediato en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio los hechos que pudieran ser objeto de infracción, el lugar de los mismos y la identidad del presunto infractor.

Artículo 5 .-Infracciones y sanciones

1. En materia de Órganos competentes, infracciones, gradación de sanciones y medidas cautelares así como procedimiento sancionador para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se estará a lo establecido en la Ley 3/1992, de 21 de mayo.

2. Las sanciones económicas correspondientes a las infracciones contempladas en dicha Ley quedan actualizadas de la siguiente manera:

1. Infracciones leves: Multa entre 450 y 1.000 euros.
2. Infracciones graves: Multa entre 1.001 y 4.600 euros.
3. Infracciones muy graves: Multa entre 4.601 y 46.000 euros.

Artículo 6 .- Suspensión del suministro de agua

Cuando se detecte consumo de agua para cualquiera de los usos que hubieran sido prohibidos en aplicación del artículo 1 de este Decreto, se podrá proceder a ordenar la suspensión inmediata del suministro por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la oportuna incoación del expediente, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/1992, de 21 de mayo.
La suspensión del suministro no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas por cada vez que se detecte consumo de agua en los términos establecidos en el párrafo anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.



Sin otro particular, le saludan atentamente

Vº Bº


EL PRESIDENTE EL SECRETARIO

Miguel Ángel Muñoz Flores Ángel Ignacio Mateo Martínez